Escribí al Tribunal de la Haya alegando el Artículo 1 de la Convención contra la Tortura (ONU, 1984), que establece que es tortura todo acto para infligir intencionadamente dolores o sufrimientos graves (físicos o mentales) con fines como obtener información, confesar, castigar o intimidar, cometido por un funcionario público o con su consentimiento.
También, en mi escrito, argumenté el Artículo 2, que obliga a los Estados a tomar medidas para impedir la tortura. El apartado 2.2 aclara explícicamente: «En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura». El 2.3 añade que obedecer órdenes de un superior tampoco la justifica.
Asimismo razoné mi exposición basándome en el Artículo 3 (Principio de no devolución / Non-refoulement), que prohíbe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado donde haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.
Y el artículo 4 (Tipificación penal), donde se exige que todos los Estados castiguen la tortura como un delito grave en sus leyes internas.
Así también el artículo 11 (Vigilancia de interrogatorios): obliga a los Estados a revisar constantemente las prácticas de interrogatorio y custodia de los detenidos para prevenir abusos.
Y el Artículo 15 (Exclusión de pruebas obtenidas bajo tortura): Establece que ninguna declaración obtenida mediante tortura puede ser usada como prueba en un juicio (salvo contra el propio torturador).
Toda mi argumentación jurídica contra el Reino de España y sus Servicios de Inteligencia (C.N.I.) se basa en el Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.»
